E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Portugal

 

 

Agencia Comercial

06 agosto 2004

Magistrado Ponente:  Dr. Edgardo Villamil Portilla
Proceso: 11001-0203-000-2001-0190-0
Decisión: No concede                                      

Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto

Asunto: Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada respecto de la sentencia proferida dentro del proceso que estudia la relación contractual de agencia comercial.La Corte concedió el exequátur como consecuencia de encontrar reunidos los requisitos establecidos en los artículos 693 y 694 del C. de P. C. Salvamento de Voto del Señor Magistrado César Julio Valencia Copete.

EXEQUATUR-sentencia sobre agencia comercial proferida en Portugal/AGENCIA COMERCIAL-exequátur de sentecia proferida en portugal

Tocante con el respeto a las normas de orden público interno, es importante señalar que este requisito no traduce que la decisión proferida por el tribunal extranjero, deba ser respetuosa de todas las normas imperativas que hagan parte del derecho material colombiano, como lo sugiere la parte opositora, pues ello equivaldría a decir que, por lo menos en parte, la decisión de aquel tuvo que proferirse al amparo del derecho nativo, argumento que contraría la esencia misma del exequátur, como procedimiento necesario para otorgar fuerza en Colombia a sentencias pronunciadas en un país extranjero, desde luego que al amparo del derecho que rige  la respectiva nación en la que se desarrolló el litigio.


F.F.
Art. 694 numeral 2º del C. de P.C.

F.J
G.J. CCXLIII, 601 y 602, Sentencia de 5 de noviembre de 1996
G.J. CCXXXI, 90 y 94, Sentencia de 19 de julio de 1994.
Sentencia 30 de enero de 2004. Expediente 2002-00008

F.D


HOLGUIN HOLUIN, Carlos. "La noción de orden público en el Derecho internacional Privado IDEA. 1991, 414.


ORDEN PUBLICO- Mora del deudor


Explica la Corporación que no hay violación de normas de orden público por una disputa jurisprudencia acerca de la condición en que procede la mora del deudor, ni es tema propio de exequátur.
"Se infiere de todo lo dicho que el debate que plantea la sociedad demandada, sobre las necesidades formales para que haya mora en las obligaciones, no es asunto de filosofía de Estado en que pueda verse afectada la propia organización política vernácula, ni con ello se ponen en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por el contrario, en la práctica el reparo de la demandada sobre el momento a partir del cual procede la mora y la aplicación de las reglas legales que cita, tiene más que ver con la jurisprudencia de esta Corte, que eventualmente sería contraria a lo que la sentencia extranjera manda, que con la violación de normas de orden público. Por supuesto que no es ahora el momento para plantear un debate que correspondía a la jurisdicción a la cual la sociedad demandada confió la resolución de la controversia. Dicho de otra manera, no hay violación de normas de orden público por una disputa jurisprudencial acerca de la condición en que procede la mora del deudor, ni es tema propio del exequátur."

F.J
Sentencia de 24 de septiembre de 1996. CCXLIII, 451.
Sentencia de 26 de julio de 1995. CCXXXVII, 209.


DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-Autenticidad


Considera la Corporación que la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, en vigor desde el 30 de enero de 2001, no derogó el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ni expresa ni tácitamente, de suerte que bien podía el interesado plegarse a esta disposición, muy a pesar de que el tratado consagra un mecanismo menos formal y más expedito para establecer la autenticidad de los referidos documentos.
"En suma, si el núcleo de la discusión radica en la forma de certificar la autenticidad de los documentos públicos extranjeros, bien puede concluirse que ella se establece dependiendo del país de origen, así: si el documento se otorgó por un funcionario de un Estado que no forma parte de la Convención suscrita en La Haya el 5 de Octubre de 1961, necesariamente deberá legalizarse en los términos del artículo 259 del C. de P. C.; pero si el documento público se extendió por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalización diplomática o consular, o instrumenta la "Apostille", desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presente esta última.
No desconoce la Corte que el propósito de los Estados signatarios de la Convención, fue el de "abolir" el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros; sin embargo, del texto mismo del tratado se desprende que esa finalidad se concretó en la implementación de un trámite que facilita la certificación sobre la autenticidad de aquellos, sin llegar al punto de derogar las disposiciones nacionales que regulan la materia, con las cuales vino a coexistir. No debe perderse de vista, además, que el trámite presente se inició antes de entrar en vigor la Ley 455 de 1998."


F.F.
Arts. 259 y 260 C. de P.C.
Ley 455 de 1998.


SALVAMENTO DE VOTO
SEÑOR MAGISTRADO CESAR JULIO VALENCIA COPETE


DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-Autenticidad

Es conclusión del salvamento que el exequátur debió denegarse, bajo la consideración de que la sentencia aportada a trámite incumplía el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraba "debidamente autenticada y legalizada",teniendo en cuenta que en este evento, donde la "Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros" era aplicable, no podía tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
"No se trata, como se sostiene en la sentencia, de hacer una comparación cuantitativa acerca de cuál trámite supone mayores o menores formalidades, pues me parece que ello no corresponde a la tarea de la Corte, sino de ver que con el instrumento internacional se introdujo un procedimiento único, que se contrapone a lo expresado por la Sala cuando dice: "si el documento público se extendió por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalización diplomática o consular, o instrumenta la "Apostille", desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presenta esta última."   Evidentemente, si fuera dable comprender de este modo la Convención, entonces qué justificación tendría el artículo 9° de la misma, que obliga terminantemente a los Estados contratantes a tomar " ... las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente convención"  (se subraya)."


F.F.
Arts. 694 numeral 3º y 177del C. de P.C.


TRATADO INTERNACIONAL-Observancia

"Y no otro podía ser el análisis, pues si la finalidad de una convención internacional como la que se estudia es la de adoptar reglas de derecho uniforme, que ampliamente favorecen las relaciones de intercambio y el desarrollo, la observancia de ellas no puede ser alternada o sustituida por la del derecho doméstico de cada Estado, pues, de ser así, poco valor tendría el compromiso que éstos adquieren con la incorporación normativa del instrumento, si, en últimas, da lo mismo hacer actuar el uno o el otro, como erradamente lo entendió la mayoría.
En fin, todo lo que dejo expuesto puede compendiarse en lo que claramente pregona la Carta Fundamental, en cuanto de manera perentoria manda que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, con el debido reconocimiento de los elementales principios del derecho internacional aceptados por Colombia."   

                                                                     
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